Paraísos fiscales (Parte 3)

Para continuar con la cuestión relativa a la clasificación en diferentes listados de los paraísos fiscales, y por hacer referencia a la política de inclusión o no de algunos de dichos territorios, mencionaremos diferentes ejemplos:
En el caso de Suiza, que si bien no se considera paraíso fiscal, reniega de su aparición en el listado gris claro de la OCDE y tampoco figura incluida en el listado español, sin embargo otros estados han presionado para que fuera clasificada en la lista negra debido al particular sistema fiscal suizo, las “Rolling Taxes“, acuerdos fiscales individuales para residentes ricos sin ingresos en Suiza.
Asímismo Gibraltar, que pertenece como colonia al Reino Unido y, en un claro ejercicio de Dumping fiscal, en 2011 comenzó a aplicar una tarifa del 10% en el Impuesto de Sociedades, ha quedado, si acaso formalmente, como único territorio paraíso fiscal fronterizo con nuestro país, puesto que Andorra firmó convenios bilaterales con España, Francia y Portugal.
Diferente ha sido el caso de Uruguay, en cuyo sistema tributario los no residentes no pagaban impuestos, circunstancia que fue eliminada posteriormente en su nuevo régimen fiscal.
Hay voces que reclaman la inclusión como paraísos fiscales de algunos estados de los EEUU, especialmente Delaware por su especial fiscalidad que contemplaremos en un artículo futuro. A nivel internacional sí mantiene esta calificación Panamá, país íntimamente ligado a EEUU, el cual no obliga a declarar por las rentas no generadas en su territorio, aunque a su vez no defiende el secreto bancario sino la “reserva de información”; es significativo hacer mención a su Ley de Retorsión, que contempla la prohibición de participar en concursos de obra pública a empresas de países que censuren la política fiscal panameña.
Otros países tienen también sistemas fiscales singulares y no aparecen en ningún listado, como Holanda, que ofrece ventajas impositivas a las sociedades “holding” e Irlanda que ofrece exenciones a sociedades de exportación y a determinados profesionales y artistas, territorios ambos sobre los que nos detendremos más adelante. Incluso España, con la fiscalidad especial para impatriados, de la que se han beneficiado muchos deportistas profesionales que tributan un 24% donde cualquier nacional con el mismo nivel de ingresos tributaría incluso por encima del 50% dependiendo del lugar de residencia.
Planificación Fiscal Internacional: Evasión / Elusión de Impuestos
En cuanto a los procedimientos más generalizados que se diseñan para la integración de esquemas de planificación fiscal agresiva basados en las posibilidades que ofrecen los paraísos fiscales, éstos se han ido sofisticando de forma gradual: manipulación de los precios de venta, sobre-endeudamientos, préstamos intragrupo, deslocalización de marcas y patentes, abuso de los tratados de doble imposición rayando en ocasiones el fraude de ley…,  combinaciones múltiples amparadas por territorios de baja tributación con el objetivo de convertir las operaciones realizadas en el seno de un mismo grupo empresarial en verdaderas estrategias de elusión fiscal.
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A continuación empezaremos a analizar las prácticas clásicas a las que recurren diversas empresas, con la connivencia innegable de algunos gobiernos. Prácticas de elusión fiscal, que se manejan en esa indefinible zona gris, estirando la ley y en las que el resultado contable no suele reflejar la actividad económica real de la empresa.
Estrategia basada en los precios de transferencia.
La manipulación de los precios en las operaciones que se realizan entre empresas dentro del mismo grupo consiste en alterar los precios de las facturas de los bienes o servicios comercializados, inflándolos o abaratándolos artificialmente de tal forma que la generación del beneficio se traslade siempre a territorios que gozan de baja tributación. Así podemos encontrarnos con que un artículo elemental, como un soporte de navegador GPS para automóvil, podría estar vendiéndose por casi mil veces su valor inicial mientras que el navegador de última tecnología al que sirve como accesorio podría venderse por una parte ínfima de su coste real, en función de la localización geográfica-fiscal en que se sitúe cada una de las operaciones del proceso. Mientras las transacciones se desarrollen dentro del mismo grupo es mucho más fácil alterar las condiciones de venta, y puesto que un 60% del comercio mundial está constituido por operaciones intragrupo, el volumen de mercado que esta práctica conlleva es evidente. Cuando las entidades que fijan el precio tienen entre sí vínculos de propiedad o de administración (entidades “vinculadas”), es comprensible que tengan a su disposición una mayor facilidad para pactar precios no competitivos, es decir, precios que no se fijarían de la misma forma si se tratara de empresas sin relación entre ellas, todo lo cual podría generar beneficios artificiales para alguna de las empresas implicadas. En la estructura de una empresa multinacional, poder trasladar el beneficio de una venta a una empresa radicada en un país con mejores ventajas fiscales sobre beneficio tiene dos consecuencias importantes:
  • Obtención de mejores resultados en comparación con otras empresas que desarrollan la misma actividad en el mercado.
  • Disminución de la recaudación tributaria en el país donde realmente se generaron dichos beneficios.
Esta práctica rompe las reglas en una economía de mercado y es perseguida por no respetar un sistema de fijación de precios basado en la plena competencia, es decir, no formado en un sistema natural de oferta y demanda. Por ello, se suele denominar la obtención de este tipo de beneficios como “artificiales”.
Para establecer un criterio objetivo sobre lo que es o no un precio real, se aplica el principio de igualdad de condiciones o plena competencia (arm´s length principle), según el cual las transacciones entre empresas vinculadas deben realizarse únicamente con criterios comerciales, como si se realizara en condiciones de mercado normales y como si se tratara de entidades independientes y separadas; es lo que se conoce como VM o precio según valor de mercado. Pero este criterio no siempre resulta de fácil aplicación. ¿Cómo encontrar transacciones comparables para valorar operaciones tan únicas o específicas dentro de una casuística general como las bases de datos de Google a los anunciantes a los que vende espacios?, o ¿hasta qué punto son comparables dos productos similares pero de marcas distintas?, por poner algún ejemplo.
Cada vez resulta más anacrónico considerar que, para cuestiones fiscales, un grupo multinacional actúa como si sus filiales fueran entidades separadas e independientes entre sí. Si bien la centralización de las decisiones estratégicas es más que evidente en las grandes compañías, ya hace mucho que se ha convertido en práctica generalizada por multitud de firmas operadoras en los mercados import/export, y no necesariamente integradas en grandes grupos empresariales.
El siguiente gráfico ilustra de forma elocuente la mecánica de manipulación de los precios de transferencia gracias a la intermediación de los paraísos fiscales, con la finalidad de dirigir la obtención de los beneficios de cualquier operación a territorios de tributación ventajosa, al tiempo que se reduce la carga fiscal de la operación en los estados con una normativa menos favorable:
Precios de Transferencia
Dada la íntima relación que existe entre las estrategias de planificación fiscal agresiva por medio de paraísos fiscales basadas en la manipulación de los precios de transferencia con, por una parte, la consideración o no de operaciones vinculadas y, por otra parte, la fijación de los precios reales de mercado en una correcta planificación de ahorro fiscal, que no de evasión, para su mejor comprensión realizamos un acercamiento resumido a ambos conceptos.
 Operaciones vinculadas
Entendemos como operaciones vinculadas aquellas cuya actividad económica se ejecuta entre partes vinculadas entre sí.
En España los supuestos de vinculación vienen recogidos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Además, se establece que los precios fijados en operaciones vinculadas deben ser valorados a precios de mercado.
Con respecto a la vinculación entre las partes encontramos cuatro tipos de vinculación:
1.- Vinculación entre sociedades del mismo grupo.
2.- Vinculación entre sociedades en relación orgánica. Las operaciones realizadas entre una sociedad y otra sociedad participada indirectamente por la primera si ejerce el poder de decisión sobre la otra. También se entiende vinculación si posee un porcentaje en el capital social de otra empresa: para grupos nacionales, un 25%, y para grupos internacionales, un 20%.
3.- Vinculación entre la sociedad y sus socios. Este tipo de vinculación se da cuando el socio participa en un 5 por 100 del capital social o en el 1 por 100 en sociedades cotizadas.
4.- Vinculación con no residentes.
 Métodos para la fijación de los precios de transferencia
Con la finalidad de que las operaciones se realicen en un mercado de libre fijación de precios y, por tanto, de plena competencia, la normativa fiscal dispone de varios métodos aceptados por la comunidad internacional, con la redacción de los “Transfer Pricing Guidelines for Multinational Enterprises and Tax Administrations”. En este documento se establecen cinco métodos:
.- Método del Precio Libre Comparado o Método del Precio de Mercado. Comparable Uncontrolled Price (CUP).
Este método, basado en el precio, consiste en comparar el valor fijado en la transacción vinculada con el pactado en transacciones entre personas o entidades no vinculadas que tengan por objeto ese mismo bien o servicio y, si esto no es posible, un bien o servicio de características similares.
.- Método del Coste Incrementado. Cost Plus.
Estel método obtiene el valor al añadir a los costes de producción del bien o servicio el porcentaje habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes.
Se emplea para calcular los precios de transferencia de productores de bienes y servicios que realizan ventas a partes relacionadas tomando como base el costo de producción de la empresa vinculada. Además, se busca medir el valor de las operaciones desarrolladas en el proceso productivo tanto en bienes como en servicios.
.- Método del Precio de Reventa. Resale Price.
Consiste en obtener el valor sustrayendo del precio de venta de un bien o servicio el porcentaje que suele fijar el propio revendedor en operaciones parecidas, con empresas independientes.
Con el método Resale Price se busca el valor de mercado de los precios de transferencia atendiendo al margen bruto obtenido en una operación realizada entre entidades independientes.
.- Método de Distribución del Resultado. Profit Split.
Si nos fijamos en los métodos basados en el resultado y no en el precio, como en los anteriores, cuando un grupo empresarial distribuye beneficios entre empresas vinculadas encontramos estudios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que dicen que “será necesario determinar en qué están contribuyendo o participando y repartir dicho beneficio entre estas sobre una base económicamente válida que se asemeje a la división que del beneficio se hubiese hecho en un acuerdo efectuado entre entidades independientes”.
.- Método del Margen Neto o Método del Beneficio Neto Transaccional. Transactional Net Margin.
Margen neto del total de las actividades originado por las operaciones realizadas por una entidad vinculada. Comparando el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o el mejor indicador en base a la operativa de cada empresa, que se podría haber obtenido en operaciones parecidas, se busca comparar la rentabilidad entre negocios similares.
Operaciones vinculadas y precios de transferencia son dos conceptos con los que una empresa con estructura internacional debe estar familiarizada, ya que así podrá definir de manera correcta una buena planificación fiscal internacional.
Fuentes:
– Desarrollo propio por Gesing Consultores.
– Agencia Estatal Tributaria.

 


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